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El numeral 1.8.(a) del borrador conjunto sobre desarrollo rural, acordado entre las delegaciones del Gobierno nacional y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), establece la necesidad de crear una jurisdicción agraria y la implementación de mecanismos de resolución de conflictos. Esto con el fin de “garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad en el campo; resolver los conflictos relacionados con los derechos de tenencia y uso de la tierra; y, en general, promover la regularización de la propiedad rural, incluyendo mecanismos tradicionales y la intervención participativa de las comunidades en la resolución de conflictos”1.
Este punto del acuerdo es, sin duda, un gran avance. En un futuro escenario de post-acuerdo, si bien se espera que cesen los conflictos por la tierra caracterizados por el despojo violento y el desplazamiento forzado, de seguro continuarán tensiones entre modelos diferentes de producción agraria y ciudadanía rural que generarán nuevos conflictos a resolver. Por esta razón, la implementación de una jurisdicción agraria y de mecanismos de resolución de conflictos sensibles a la problemática rural cumple un rol muy importante en la “construcción de una paz estable y duradera”, toda vez que busca que la gestión de la conflictividad se tramite por mecanismos legales abiertos a la participación de las comunidades.
Pero para que esta nueva institucionalidad favorezca a las comunidades campesinas es necesario tener en cuenta que los conflictos por la tierra (y su judicialización) presentan características diferentes a aquellos que ocurren en las ciudades. Es necesario evitar que los elementos que caracterizan los litigios relacionados con la propiedad se trasladen de la jurisdicción civil a la agraria sin una revisión crítica de sus efectos en este nuevo espacio. A continuación se enunciarán algunos de los más comunes, los cuales deberían ser tenidos en cuenta por las comunidades para maximizar sus intereses en el trámite judicial de los conflictos por la tierra en el marco de estos nuevos espacios judiciales.
Carencia de análisis contextuales
Una gran parte de los conflictos relacionados con el uso de la tierra se caracterizan por una alta complejidad. Aun cuando los argumentos de cada una de las partes se basan en la violación o reivindicación de unos derechos concretos, el trasfondo de la conflictividad permite identificar que detrás de la tensión entre sus intereses están modos diferentes de producción, de ciudadanía y de vida.
Esta complejidad de los conflictos en las luchas por la tierra es eliminada cuando son judicializados. De entrada, las partes deben traducir sus pretensiones políticas, sociales y económicas a un lenguaje judicial que busca reducir estas características a argumentos y acciones regladas por procedimientos y espacios en los cuales, en términos ideales, no deben tenerse en cuenta externalidades, sino la prevalencia de los derechos subjetivos de una parte. Así, la administración de justicia basa su intervención en la promesa del Estado moderno según la cual “la aplicación del derecho es una subsunción lógica de hechos a normas y, como tal, está desprovista de referencias sociales, éticas o políticas”2. Esto desconoce los contextos sociopolíticos que rodean los conflictos por la tierra, dándole una falsa apariencia de imparcialidad que, en relaciones desiguales de poder, tienden a favorecer a la parte con mayores capitales materiales y simbólicos.
Sacralización de los derechos
La existencia entonces de unos derechos que, como puntos en un juego, son adjudicados a las partes conforme demuestren que los hechos le dan la razón también es problemática. El profesor estadounidense, Mark Tushnet, plantea las siguientes críticas en su contra: (i) Inestabilidad: contra la pretensión de universalidad del discurso de los derechos, se plantea que su valor depende de contextos concretos (temporal y geográficamente). (ii) Indeterminación: contra la tesis de certeza en el contenido de los derechos, se plantea que su reconocimiento depende de un proceso de adjudicación en el que los criterios de ponderación, utilización del precedente y consecuencias de un fallo pueden ser utilizados por un juez discrecionalmente (indeterminación técnica); y que el paso de la formulación abstracta de un derecho a su concreción depende muchas veces de recursos materiales y económicos (indeterminación fundamental). (iii) Reificación: consiste en la cosificación de las experiencias sociales en el lenguaje de los derechos. Y (iv) la falta de utilidad política: se demuestra cómo los derechos no se deben asumir como un mecanismo de cambio político de una sociedad, pues estos por sí mismos no producen cambios y, en su lugar, limitan el efecto de las luchas sociales3.
La imparcialidad de funcionarios judiciales
A pesar de que el ingreso a la administración de justicia se sustenta en criterios de meritocracia e independencia, en la práctica su relación con el poder político y económico, así como su pertenencia (o pretensión de pertenencia) a sectores hegemónicos, desvirtúa la idea de imparcialidad en sus decisiones. Para las investigadora argentina, María José Sarrabayrouse, “la carrera judicial, entendida como espacio de formación y adiestramiento profesional de los empleados y funcionarios judiciales, no existe, lo que sí existe (…) es una serie bastante amplia de obstáculos, “toques”, contactos y ascensos por los que deberán pasar aquellos que pretendan llegar a jueces”4. De esta forma, es importante que, por un lado, las comunidades rurales y sectores aliados busquen ser titulares en estos nuevos espacios, y, por el otro, que en cualquier caso el nombramiento de las y los funcionarios en estos mecanismos incluya una revisión exhaustiva de sus hojas de vida.
La litigiosidad en sus justas proporciones
La neutralidad jurídica y, en general, el uso hegemónico del derecho no debe impedir que las comunidades afronten los litigios mediante estrategias argumentativas y ejercicios tácticos que los favorezcan. Si bien “los derechos en los órdenes capitalistas liberales, como nos lo recuerda Marx, son pedazos de poder discursivo que esencialmente privatizan y despolitizan, que mistifican y reifican los poderes sociales como posesiones naturales de las personas privadas, que analíticamente abstraen a los individuos de sus contextos sociales y políticos, que son de hecho efectos del poder social que ocultan”5, también existe un papel de protección que estos cumplen contra ciertos abusos arbitrarios del poder. Por ello, la lucha en lo jurídico implica acudir a los derechos con sentido práctico (político), bajo el convencimiento que pueden constituir herramientas para mejorar materialmente condiciones de vida.
- Documento disponible en: https://www.mesadeconversaciones.com.co/sites/default/files/Borrador%20Conjunto%20-%20%20Pol_tica%20de%20desarrollo%20agrario%20integral.pdf ↩
- Santos, Boaventura de Sousa, “Los paisajes de la justicia en las sociedades contemporáneas”, en, Santos, Boaventura de Sousa y Mauricio García Villegas, “El Caleidoscopio de las justicias en Colombia”, V. 1, Universidad Nacional de Colombia y otros, Bogotá, Colombia, p. 90. ↩
- Tushnet, Mark. Ensayo sobre los derechos, en, García Villegas, Mauricio (editor), Sociología jurídica, teoría y sociología del derecho en Estados Unidos, Bogotá D.C., Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, 2005, p. 119 ↩
- Sarrabayrouse, María José, Poder judicial y dictadura. El caso de la morgue, Buenos Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales (Cels), 2001, p. 84. ↩
- Brown, Wendy, Lo que se pierde con los derechos, en, La crítica de los derechos, Bogotá D.C., Siglo del hombre, 1995, p. 126. ↩